Art. 57
Actividades de flujo de datos
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 57
Actividades de flujo de datos
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves elaborará, documentará, aplicará y mantendrá procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y se asegurará de que el informe anual de emisiones resultante de estas actividades no contenga inexactitudes y sea conforme con el plan de seguimiento, con los referidos procedimientos escritos y con el presente Reglamento.
Si el operador de aeronaves tiene intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, el párrafo primero será aplicable asimismo al seguimiento y notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro.
2. La descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos incluidos en el plan de seguimiento deberá abarcar, como mínimo, lo siguiente:
a)
los elementos de información enumerados en el artículo 12, apartado 2;
b)
la identificación de las fuentes de datos primarios;
c)
las distintas fases del flujo de datos, desde los datos primarios hasta las emisiones anuales o toneladas-kilómetro, reflejando la secuencia e interacciones entre las actividades de flujo de datos;
d)
las fases relevantes del procesamiento relacionado con cada actividad específica de flujo de datos, incluyendo las fórmulas y datos utilizados para determinar las emisiones o toneladas-kilómetro;
e)
los sistemas electrónicos relevantes para el tratamiento y almacenamiento de los datos utilizados, así como las interacciones entre estos sistemas y otros datos de entrada, incluidos los introducidos manualmente;
f)
la forma de registrar de los datos de salida producidos por las actividades de flujo de datos.
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