Art. 8
Obligaciones precontractuales
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 8
Obligaciones precontractuales
1. Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador deberá adquirir un conocimiento adecuado del titular u operador de aeronaves y determinar si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos:
a)
evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
b)
revisará la información suministrada por el titular u operador de aeronaves para determinar el alcance de la verificación;
c)
evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación;
d)
evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido;
e)
evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para el titular u operador de aeronaves de que se trate;
f)
determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación.
2. El titular u operador de aeronaves facilitará al verificador toda la información pertinente que permita a este realizar las actividades mencionadas en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:600:oj#art-8