Art. 8

Obligaciones precontractuales

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 8 Obligaciones precontractuales 1.   Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador deberá adquirir un conocimiento adecuado del titular u operador de aeronaves y determinar si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos: a) evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento; b) revisará la información suministrada por el titular u operador de aeronaves para determinar el alcance de la verificación; c) evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación; d) evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido; e) evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para el titular u operador de aeronaves de que se trate; f) determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación. 2.   El titular u operador de aeronaves facilitará al verificador toda la información pertinente que permita a este realizar las actividades mencionadas en el apartado 1.
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