Art. 7
Obligaciones generales del verificador
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 7
Obligaciones generales del verificador
1. El verificador realizará la verificación y las actividades requeridas por este capítulo con la finalidad última de entregar un informe de verificación que concluya con certeza razonable que el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.
2. El verificador deberá planificar y realizar la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que puede haber circunstancias que causen inexactitudes importantes en la información contenida en el informe del titular u operador de aeronaves.
3. El verificador deberá llevar a cabo su verificación velando por el interés general y de forma independiente respecto al titular u operador de aeronaves y a las autoridades competentes responsables de la Directiva 2003/87/CE.
4. Durante la verificación, el verificador evaluará si:
a)
el informe del titular u operador de aeronaves está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo X del Reglamento (UE) no 601/2012;
b)
el titular u operador de aeronaves ha actuado cumpliendo los requisitos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando la verificación se refiera al informe de emisiones de un titular, y los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando se refiera a la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o al informe de datos sobre toneladas-kilómetro;
c)
los datos del informe del titular u operador de aeronaves están libres de inexactitudes importantes;
d)
puede ofrecerse información que apoye las actividades de flujo de datos del titular u operador de aeronaves, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características de su seguimiento y notificación.
A los efectos de lo previsto en la letra c) del presente apartado, el verificador deberá obtener pruebas claras y objetivas del titular u operador de aeronaves que apoyen las emisiones o las toneladas-kilómetro agregadas notificadas, teniendo en cuenta la restante información ofrecida en el informe del titular u operador de aeronaves.
5. Cuando el verificador observe que un titular u operador de aeronaves no está cumpliendo el Reglamento (UE) no 601/2012, deberá hacer constar dicha irregularidad en el informe de verificación, aun en el caso de que el plan de seguimiento correspondiente haya sido aprobado por la autoridad competente.
6. Cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) no 601/2012, o esté incompleto, o se hayan producido durante el período de notificación modificaciones significativas, tal como se definen estas en el artículo 15, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, que no hayan sido aprobadas correspondientemente por la autoridad competente, el verificador deberá recomendar al titular u operador de aeronaves que obtenga la necesaria aprobación de la autoridad competente.
Tras la aprobación de la autoridad competente, el verificador deberá continuar, repetir o adaptar las actividades de verificación en consecuencia.
Cuando la aprobación no se haya obtenido antes de la emisión del informe de verificación, el verificador deberá hacer constar en este tal circunstancia.
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