Art. 2
En vigor desde 15 jun 2012
Artículo 2
1. Los volúmenes de leche cruda regulados mediante negociaciones contractuales a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o los Estados miembros:
a)
cuando tenga lugar la producción de leche cruda y,
b)
en caso de ser diferentes, cuando se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.
2. La notificación mencionada en el apartado 1 se efectuará antes del inicio de las negociaciones y en ella se indicarán el volumen de producción estimado de la organización de productores o de la asociación que estará regulado por la negociación y el plazo previsto para la entrega del volumen de leche cruda.
3. No más tarde del 31 de enero de cada año, cada organización de productores o cada asociación notificará, además de lo señalado en el apartado 1, el volumen de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado al amparo de los contratos negociados por la organización de productores durante el año natural anterior.
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