Art. 3

En vigor desde 15 jun 2012
Artículo 3 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de cada año: a) el volumen total de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado en su territorio al amparo de contratos negociados por las organizaciones de productores reconocidas y las asociaciones conforme al artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante el año natural anterior, tal como se haya notificado a las autoridades competentes con arreglo al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento; b) el número de casos en que las autoridades nacionales de competencia hayan decidido que una negociación determinada debe reabrirse o no debe realizarse en absoluto conforme al artículo 126 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y un resumen breve de esas decisiones. 2.   Cuando las notificaciones que se hayan recibido en virtud del artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento se refieran a negociaciones que afecten a más de un Estado miembro, los Estados miembros remitirán de inmediato a la Comisión, a efectos de lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la información necesaria para que evalúe si se ha excluido la competencia o si las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda se han visto gravemente perjudicadas.
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