Art. 8
Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 8
Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados
No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de dicho Estado miembro o que salga de los mismos o ancle en una zona sometida a la jurisdicción de dicho Estado miembro:
a)
el petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio;
b)
el petrolero que no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.
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