Art. 94
Medidas transitorias relativas a los artículos tratados
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 94
Medidas transitorias relativas a los artículos tratados
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 y sin perjuicio del artículo 89, los artículos tratados que ya se comercializasen a fecha 1 de septiembre de 2013 podrán seguir introduciéndose en el mercado hasta la fecha de una decisión relativa a la aprobación, para el tipo de producto pertinente, de la sustancia o sustancias activas contenidas en los biocidas con los cuales se hayan tratado los artículos tratados o que se hayan incorporado a ellos, si la solicitud de aprobación de la sustancia o sustancias activas para el tipo de producto de que se trate se presenta a más tardar el 1 de septiembre de 2016.
2. En caso de que se tome la decisión de no aprobar una sustancia activa para el tipo de producto pertinente, los artículos tratados que se hayan tratado con uno o varios biocidas que contuvieran la sustancia activa o en los que se hayan incorporado dichos biocidas dejarán de introducirse en el mercado en el plazo de 180 días desde la fecha de tal decisión o a partir de 1 de septiembre de 2016, optándose por la fecha que sea posterior, a menos que se haya presentado una solicitud de aprobación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
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