Art. 71
Registro de Biocidas
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 71
Registro de Biocidas
1. La Agencia creará y mantendrá un sistema de información que se denominará «Registro de Biocidas».
2. El Registro de Biocidas se utilizará para el intercambio de información entre las autoridades competentes, la Agencia y la Comisión y entre los solicitantes y las autoridades competentes, la Agencia y la Comisión.
3. Los solicitantes utilizarán el Registro de Biocidas para presentar solicitudes y datos para todos los procedimientos cubiertos por el presente Reglamento.
4. Tras la presentación por los solicitantes de las solicitudes y los datos, la Agencia comprobará que han sido presentados en el formato correcto y lo notificará sin demora a la autoridad competente.
Cuando la Agencia decida que la solicitud no se ha presentado en el formato correcto, rechazará dicha solicitud e informará de ello al solicitante.
5. Una vez que la autoridad competente haya validado o aceptado una solicitud, esta se pondrá a disposición de todas las demás autoridades competentes y de la Agencia a través del Registro de Biocidas.
6. Las autoridades competentes y la Comisión utilizarán el Registro de Biocidas para registrar y comunicar las decisiones que hayan adoptado en relación con las autorizaciones de biocidas y actualizarán la información en el Registro de Biocidas en cuanto hayan adoptado dichas decisiones. Las autoridades competentes actualizarán en el Registro de Biocidas, en particular, la información relativa a los biocidas que hayan sido autorizados dentro de su territorio o para los cuales se haya denegado, modificado, renovado o cancelado una autorización nacional o para los cuales se haya concedido, denegado o cancelado un permiso de comercio paralelo. La Comisión actualizará, en particular, la información relativa a los biocidas que hayan sido autorizados en la Unión o para los cuales se haya denegado, modificado, renovado o cancelado una autorización de la Unión.
La información que habrá de introducirse en el Registro de Biocidas incluirá, según proceda:
a)
los términos y condiciones de la autorización;
b)
un resumen de las características del biocida contempladas en el artículo 22, apartado 2;
c)
el informe de evaluación del biocida.
La información a que se refiere el presente apartado también se pondrá a disposición del solicitante por medio del Registro de Biocidas.
7. En caso de que el Registro de Biocidas no esté plenamente operativo el 1 de septiembre de 2013 o deje de estar operativo después de esa fecha, todas las obligaciones relativas a las presentaciones y a la comunicación que incumben a los Estados miembros, las autoridades competentes, la Comisión y los solicitantes en virtud del presente Reglamento seguirán siendo aplicables. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del presente apartado, en particular por lo que se refiere al formato en el que puede presentarse e intercambiarse la información, la Comisión adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 82, apartado 3. Dichas medidas se circunscribirán al período estrictamente necesario para que el Registro de Biocidas sea plenamente operativo.
8. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los tipos de información que deban incluirse en el Registro de Biocidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.
9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para establecer normas suplementarias para la utilización del Registro.
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