Art. 4

Condiciones de aprobación

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 4 Condiciones de aprobación 1.   Se aprobará una sustancia activa por un período inicial no superior a diez años si cabe esperar que al menos uno de los biocidas que contienen esa sustancia activa cumple los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta los factores expuestos en el artículo 19, apartados 2 y 5. Las sustancias activas contempladas en el artículo 5 solo podrán aprobarse por un período inicial no superior a cinco años. 2.   La aprobación de una sustancia activa se limitará a aquellos tipos de productos con respecto a los cuales se hayan presentado datos pertinentes de conformidad con el artículo 6. 3.   En la aprobación se especificarán, cuando corresponda, las siguientes condiciones: a) el grado de pureza mínimo de la sustancia activa; b) la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas; c) el tipo de producto; d) el modo y el ámbito de uso, incluida, si procede, la utilización en artículos tratados; e) la designación de las categorías de usuarios; f) si procede, la caracterización de la identidad química en lo relativo a los estereoisómeros; g) otras condiciones particulares basadas en la evaluación de la información relativa a dicha sustancia activa; h) la fecha de aprobación y la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa. 4.   La aprobación de sustancias activas no incluirá los nanomateriales, excepto cuando se mencionen expresamente.
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