Art. 8

Obligaciones generales de la autoridad requerida

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 8 Obligaciones generales de la autoridad requerida 1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, incluida cualquier información relativa a uno o varios casos específicos, en particular en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión. 2.   A efectos de la comunicación de información a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente. 3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decide que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión. 4.   Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o cualquier autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro. 5.   La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar la correspondiente información de retorno a la mayor brevedad, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que ello no le suponga una carga administrativa desproporcionada.
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