Art. 33
Asistencia a los operadores económicos
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 33
Asistencia a los operadores económicos
1. Las autoridades del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán proporcionar asistencia a dicho expedidor si este último no llega a recibir la notificación de recepción a que hace referencia el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE, la notificación de exportación a la que se refiere dicha Directiva o, en las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, una copia del documento de acompañamiento de conformidad con su artículo 34.
Esta prestación de asistencia se efectuará sin prejuicio de las obligaciones fiscales del expedidor que recibe la asistencia.
2. Si un Estado miembro presta asistencia con arreglo al apartado 1 del presente artículo y considera necesario obtener información de otro Estado miembro, solicitará dicha información de acuerdo con el artículo 8. El otro Estado miembro podrá negarse a facilitar la información requerida si el expedidor no ha agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener pruebas de que se ha satisfecho el movimiento de productos entre Estados miembros.
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