Art. 19

Almacenamiento e intercambio de información sobre las autorizaciones de operadores económicos y depósitos fiscales

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 19 Almacenamiento e intercambio de información sobre las autorizaciones de operadores económicos y depósitos fiscales 1.   Cada Estado miembro mantendrá una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes: a) un registro de los operadores económicos que pertenezcan a una de las siguientes categorías: i) depositarios autorizados a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, ii) destinatarios registrados a efectos del artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2008/118/CE, iii) expedidores registrados a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 2008/118/CE; b) un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales a efectos del artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2008/118/CE. 2.   Los registros mencionados en el apartado 1 contendrán la información siguiente: a) el número de impuestos especiales único atribuido por la autoridad competente al operador económico o a los locales; b) el nombre y la dirección del operador económico o de los locales; c) la categoría de producto sujeto a impuestos especiales (CAT) y/o el código del producto sujeto a impuestos especiales (EPC), tal y como se recoge en el anexo II (lista de códigos 11) del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (12); d) la identificación de la oficina central de enlace para impuestos especiales o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria; e) la fecha a partir de la cual la autorización tiene validez, se modifica y, en su caso, pierde su validez; f) en el caso de los depositarios autorizados, el depósito fiscal o la lista de depósitos fiscales para los que están autorizados y, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición, para fraccionar un movimiento de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE o para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva; g) por lo que respecta a los destinatarios registrados, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE; h) en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE distintos de los mencionados en la letra i) del presente apartado, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición y el plazo de validez de la autorización; i) en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE que tienen autorización para recibir vino de los expedidores que se benefician de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales y el plazo de validez de la autorización. En el registro se incluirá una indicación de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE; j) en el caso de los depósitos fiscales, el depositario autorizado o la lista de depositarios autorizados para utilizar dicho depósito. 3.   La oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace de cada uno de los Estados miembros garantizarán que la información contenida en los registros nacionales es completa, exacta y está actualizada. 4.   La información contenida en los correspondientes registros nacionales mencionados en el apartado 2 relativa a operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales entre Estados miembros en régimen suspensivo se intercambiará automáticamente a través de un registro central. La Comisión gestionará el registro como parte del sistema informatizado garantizando en todo momento la disponibilidad de los datos correctos y actualizados de todos los registros nacionales facilitados por todos los Estados miembros. Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión el contenido del registro nacional así como cualquier modificación al respecto.
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