Art. 16

Intercambio opcional de información

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 16 Intercambio opcional de información 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales de la que tengan conocimiento y cuya remisión no esté contemplada en el artículo 15. A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información. 2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por ella sobre la base de la información de retorno facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar tal información de retorno a la mayor brevedad, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro, a menos que ello le suponga una carga administrativa desproporcionada. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos: a) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua para comunicar los tipos de información a la que se refiere el apartado 1 más frecuentes; b) las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua. La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido de la información de retorno a la que se hace referencia en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
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