Art. 5
Obligaciones de información
En vigor desde 19 abr 2012
Artículo 5
Obligaciones de información
1. Como proceda, de conformidad con las legislaciones nacionales, incluidas las disposiciones que regulan el tratamiento de los datos personales, los Estados miembros, a petición de la Oficina o por propia iniciativa:
a)
informarán a la Oficina de las medidas y estrategias globales que adopten en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y, en su caso, de las variaciones de las mismas;
b)
facilitarán los datos estadísticos disponibles sobre la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;
c)
informarán a la Oficina de la jurisprudencia relevante.
2. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan el tratamiento de los datos personales y de la protección de la información confidencial, los representantes del sector privado congregados en el Observatorio procederán, de ser posible y a petición de la Oficina, a:
a)
informar a la Oficina de las medidas y estrategias que adopten en su ámbito de actividad en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y de las modificaciones de las mismas;
b)
facilitar datos estadísticos sobre la vulneración de los derechos de propiedad intelectual en sus ámbitos de actividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:386:oj#art-5