Art. 3

Calificaciones crediticias que deben comunicarse

En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 3 Calificaciones crediticias que deben comunicarse 1.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre las calificaciones correspondientes a cada período de referencia, hasta que se retiren dichas calificaciones. 2.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar tanto las calificaciones solicitadas como las no solicitadas. Indicarán si se trata de calificaciones solicitadas o no solicitadas. 3.   Las agencias de calificación crediticia que transmitan información en nombre de un grupo de agencias podrán incluir datos de agencias de terceros países pertenecientes al mismo grupo de empresas asociadas que no se hayan refrendado en la Unión. Cuando una agencia de calificación no comunique estos datos lo explicará en su informe sobre los datos cualitativos. 4.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los datos sobre las calificaciones correspondientes al menos a los últimos diez años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1060/2009. Las agencias que no hayan emitido calificaciones antes del 7 de diciembre de 1999 notificarán los datos relativos a los períodos de información posteriores a la fecha en que hayan emitido por primera vez una calificación. Las agencias no estarán obligadas a comunicar datos relativos a períodos de calificación anteriores a la fecha de su registro o de su certificación en virtud del Reglamento (CE) no 1060/2009, si pueden demostrar que la comunicación de esos datos no es proporcionada teniendo en cuenta su escala y complejidad. 5.   Las agencias de calificación crediticia notificarán los siguientes tipos de calificaciones: a) calificaciones de empresas; b) calificaciones de instrumentos de financiación estructurada; c) calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas.
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