Art. 37

Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 37 Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación 1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones. La autoridad competente que solicita la asistencia informará a la AEVM de cualquier solicitud con arreglo al párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, la AEVM podrá encargarse de su coordinación, y se encargará de ella si así se lo solicita. 2.   Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá: a) realizar ella misma la inspección in situ o investigación; b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación; c) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación; d) designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación; e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 3.   La AEVM podrá requerir de las autoridades competentes que lleven a cabo tareas específicas de investigación e inspecciones in situ, cuando las informaciones sean razonablemente necesarias a la AEVM para poder ejercer un poder que le haya sido conferido expresamente en virtud del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:236:oj#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil