Art. 18
Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 18
Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales
1. Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, cuando:
a)
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
b)
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los instrumentos financieros con respecto a los cuales se impongan ya obligaciones de transparencia con arreglo a los artículos 5 a 8. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:236:oj#art-18