Art. 1

En vigor desde 27 feb 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control. 2.   En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Las prohibiciones establecidas en el artículo 14 no se aplicarán a: a) i) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o ii) una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Siria, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo II o II bis, adeudado en relación con un contrato mercantil específico, siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo II o II bis, o b) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:168:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil