Art. 1
En vigor desde 27 feb 2012
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;
b)
comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y
c)
suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.
2. En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Las prohibiciones establecidas en el artículo 14 no se aplicarán a:
a)
i)
una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o
ii)
una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Siria, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo II o II bis, adeudado en relación con un contrato mercantil específico,
siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo II o II bis, o
b)
una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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