Art. 10

Tasas correspondientes a 2011

En vigor desde 7 feb 2012
Artículo 10 Tasas correspondientes a 2011 1.   Las agencias de calificación crediticias registradas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha de registro, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia registradas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR. 2.   Las agencias de calificación crediticia certificadas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes transcurrido entre la fecha de certificación, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia certificadas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando su volumen de negocios aplicable sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el volumen de negocios agregado aplicable del grupo sea inferior a 10 millones EUR.
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