Art. 1

Modificación de Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

En vigor desde 27 ene 2012
Artículo 1 Modificación de Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 El artículo 91 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Grado de organización de los productores y definición de región 1.   A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se calculará dividiendo el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en cuestión y comercializada por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región. El valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en cuestión y comercializada por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores a que se refiere el párrafo primero solo incluirá los productos para los que dichas organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan sido reconocidas. Los artículos 42 y 50 se aplicarán mutatis mutandis. Para el cálculo de dicho valor, únicamente se tendrá en cuenta la producción de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, agrupaciones de productores y sus miembros obtenida en la región en cuestión que haya sido comercializada por las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores. Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará mutatis mutandis el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2.   El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando la media de los grados de organización en los tres últimos años de los que haya datos disponibles, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, sea inferior al 20 %. 3.   Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas generada en la región contemplada en el presente artículo. 4.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola/de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización de conformidad con el apartado 1. Las regiones definidas por un Estado miembro a efectos del presente capítulo no podrán ser modificadas durante un periodo mínimo de cinco años salvo que dicha modificación esté objetivamente justificada por razones de fondo que no tengan relación alguna con el cálculo del grado de organización de los productores en la región o regiones de que se trate. (*1)   DO L 33 de 5.2.2004, p. 1.»."
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