Art. 4

Homologación de tipo CE

En vigor desde 24 ene 2012
Artículo 4 Homologación de tipo CE 1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos comercializados pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009 cuentan con un ICV conforme con los requisitos del anexo I del presente Reglamento. 2.   Para obtener la homologación de tipo CE de los vehículos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009, el fabricante cumplirá las obligaciones siguientes: a) elaborará y presentará a la autoridad de homologación de tipo una ficha de características con arreglo al modelo del anexo II, parte 1, del presente Reglamento; b) entregará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de que, con arreglo a la evaluación del fabricante, el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento; c) presentará a la autoridad de homologación de tipo un certificado conforme al modelo del anexo II, parte 2, del presente Reglamento; d) bien: i) entregará a la autoridad de homologación de tipo los puntos de cambio del ICV determinados analíticamente conforme al anexo I, punto 4.1, último párrafo, bien: ii) presentará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación de tipo un vehículo que sea representativo del tipo de vehículo que se desee homologar a fin de permitir la realización del ensayo descrito en el anexo I, punto 4.1. 3.   A partir de los elementos proporcionados por el fabricante con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), y los resultados del ensayo de homologación de tipo mencionado en la letra d) de dicho apartado, la autoridad de homologación de tipo evaluará la conformidad con los requisitos del anexo I. Solo en el caso de que dicha conformidad quede establecida, expedirá un certificado de homologación de tipo CE con arreglo al modelo del anexo II, parte 3, del presente Reglamento en el caso de los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009.
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