Art. 7
Informes
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 7
Informes
1. Los Estados miembros presentarán a Eurostat, a más tardar en el momento de la transmisión de las primeras informaciones trimestrales, un informe sobre los métodos utilizados para la recogida de datos estadísticos.
Los Estados miembros comunicarán, asimismo, a Eurostat cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida de datos estadísticos utilizados.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los principales resultados estadísticos.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2014 y en lo sucesivo cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará en particular la calidad de los datos estadísticos transmitidos, los métodos de recopilación de datos y las cargas administrativas que esto supone para los Estados miembros y para los declarantes. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación de la lista de variables teniendo en cuenta los resultados de los proyectos relacionados, en particular sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos causadas por el transporte de mercancías por carretera.
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