Art. 4

Precisión de los resultados estadísticos

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 4 Precisión de los resultados estadísticos Los Estados miembros velarán por que sus métodos de recogida y tratamiento de los datos estadísticos estén diseñados de forma que los resultados estadísticos comunicados de conformidad con el presente Reglamento sean lo suficientemente precisos como para permitir a la Comisión disponer de datos estadísticos comparables, fiables, sincronizados, periódicos y completos, y que a la vez tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. A efectos de la aplicación del primer párrafo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas específicas relativas a la precisión de los datos estadísticos necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2.
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