Art. 7
Flexibilidad en la gestión de determinadas poblaciones
En vigor desde 17 ene 2012
Artículo 7
Flexibilidad en la gestión de determinadas poblaciones
1. Para determinadas poblaciones que se señalan en el anexo I, los Estados miembros podrán optar por aumentar en un 10 % su cuota inicial establecida en el anexo I. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembros de que se trate.
2. Las cantidades capturadas en 2012 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.
3. Las cantidades no capturadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.
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