Art. 5
TAC y asignaciones
En vigor desde 17 ene 2012
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (25) y sus disposiciones de aplicación.
3. La Comisión revisará las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y su asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.
4. En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2012, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38, apartado 2:
a)
la población de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, de acuerdo con el anexo IIB del presente Reglamento;
b)
la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV, y
c)
la población de espadín y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.
5. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la obligación de la Unión de respetar sus obligaciones internacionales, la Comisión revisará los TAC que figuran en el anexo I para las poblaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo mediante actos de ejecución aplicables de inmediato de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 38, apartado 3. Dichos actos estarán vigentes durante el período de aplicación del presente Reglamento, y, en cualquier caso, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012.
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