Art. 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 17 ene 2012
Artículo 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan la bandera de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:44:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil