Art. 1

En vigor desde 9 ene 2012
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 sobre las importaciones de alambres de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 y originario de la República Popular China, se ampliará a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 11), procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia. 2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 se percibirán sobre las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 477/2011 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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