Art. 4

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 4 1.   Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución, revocando temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía. 2.   Cuando el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Tratado, decida dentro del plazo de doce meses que la suspensión debe retirarse definitivamente, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados. 3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías.
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