Art. 6
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 6
1. Para obtener la admisión con franquicia de los instrumentos o aparatos científicos, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado:
a)
la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato;
b)
el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;
c)
el país de origen del instrumento o aparato;
d)
el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado;
e)
el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato;
f)
el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana;
g)
la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato.
A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y especificaciones técnicas del instrumento o aparato.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1225:oj#art-6