Art. 6

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 6 1.   Para obtener la admisión con franquicia de los instrumentos o aparatos científicos, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo. 2.   La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado: a) la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato; b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor; c) el país de origen del instrumento o aparato; d) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado; e) el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato; f) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana; g) la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato. A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y especificaciones técnicas del instrumento o aparato.
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