Art. 3

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 3 1.   Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto estará sujeto, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. 2.   Cuando el establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos objetos esté situado en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra el establecimiento u organismo que prestó, arrendó o cedió, el envío de dichos objetos dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912bis a 912octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), a fin de garantizar que este objeto se destina a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, el ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás», una de las menciones indicadas en el Anexo I. 3.   Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o la cesión de las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los instrumentos o aparatos científicos, así como de las herramientas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
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