Art. 17
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 17
1. Cada Estado miembro deberá mandar a la Comisión una lista de instrumentos, aparatos, piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 euros y cuya admisión con franquicia haya sido autorizada o rechazada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 11 o 14.
La lista deberá contener la designación comercial precisa de los objetos contemplados en el párrafo primero, así como el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. Deberá indicar, asimismo, el nombre del fabricante o de los fabricantes, del país o de los países de origen y el precio o valor en aduana de los objetos considerados.
2. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán mandarse durante el primer y tercer trimestre de cada año y deberán incluir información sobre aquellos objetos cuya admisión con franquicia de derechos de importación haya sido autorizada o rechazada durante los seis meses anteriores.
3. La Comisión remitirá las listas a los demás Estados miembros.
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