Art. 20

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 20 1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, en el que tenga su sede el establecimiento o el organismo con sede en la Unión, reciba una solicitud de admisión en franquicia de equipos, tal como se definen en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1186/2009, la solicitud y los elementos de información correspondientes serán transmitidos a la Comisión, con el fin de permitir que tenga lugar un examen en el seno del Comité del código aduanero antes de que sea tomada una decisión por dicha autoridad competente. Para las necesidades de dicho examen se suministrarán informaciones complementarias a la Comisión, a instancia de ésta. 2.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión de la decisión que haya adoptado respecto a la solicitud de admisión en franquicia.
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