Art. 4

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 4 1.   Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a los ciegos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida dicha institución u organización. Dicha solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia. 2.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el apartado 1.
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