Art. 2
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 2
1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1186/2009 implicará la obligación para la institución u organización destinataria:
a)
de hacer llegar directamente estos objetos hasta el lugar de destino declarado;
b)
anotarlos en su inventario;
c)
utilizarlos exclusivamente en los fines previstos en dichos artículos;
d)
facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesión de la franquicia.
2. El director de la institución u organización destinataria, o su representante legal, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1, y que se compromete a cumplirlas.
Las autoridades podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones, o, incluso, para el conjunto de las importaciones que vaya a efectuar la institución u organización destinataria.
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