Art. 8
Aeronaves de Estado
En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 8
Aeronaves de Estado
1. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 7 de diciembre de 2017 las aeronaves de Estado que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia con la capacidad establecida en el anexo II, parte A.
2. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 1 de enero de 2019 las aeronaves de Estado de transporte con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, la capacidad establecida en sus partes B y C.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el 1 de julio de 2016, a más tardar, la lista de las aeronaves de Estado que no se pueden equipar con transpondedores de radar secundario de vigilancia que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, parte A, justificando los motivos.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el 1 de julio de 2018, a más tardar, la lista de aeronaves de Estado con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que no se pueden equipar con transpondedores de radar secundario de vigilancia que cumplan los requisitos especificados en el anexo II, partes B y C, justificando los motivos.
Uno de los siguientes motivos justificará que las aeronaves no estén equipadas:
a)
razones técnicas imperativas;
b)
aeronaves de Estado que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2 y que vayan a estar fuera de servicio el 1 de enero de 2020;
c)
limitaciones de suministro.
4. Cuando una aeronave de Estado no pueda ser equipada con transpondedores de radar secundario de vigilancia de conformidad con los apartados 1 o 2 por el motivo que se establece en el apartado 3, letra c), los Estados miembros incluirán en la justificación sus planes de adquisición relativos a esas aeronaves.
5. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que las aeronaves de Estado contempladas en el apartado 3 puedan ser objeto de un tratamiento seguro dentro de los límites de capacidad del sistema de gestión del tránsito aéreo.
6. Los Estados miembros darán a conocer en las publicaciones nacionales de información aeronáutica los procedimientos para el tratamiento de las aeronaves de Estado que no estén equipadas conforme a los apartados 1 o 2.
7. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo comunicarán anualmente al Estado miembro que los haya designado sus planes para el tratamiento de las aeronaves de Estado que no estén equipadas conforme a los apartados 1 o 2. Dichos planes se definirán teniendo en cuenta los límites de capacidad asociados a los procedimientos contemplados en el apartado 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1207:oj#art-8