Art. 6

Protección del espectro

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 6 Protección del espectro 1.   A más tardar el 5 de febrero de 2015, los Estados miembros garantizarán que los transpondedores de radar secundario de vigilancia a bordo de cualquier aeronave que sobrevuele un Estado miembro no sean sometidos a excesivas interrogaciones transmitidas por interrogadores de vigilancia terrestres y que, o bien provoquen respuestas, o bien, aunque no las provoquen, tengan capacidad suficiente para exceder el umbral mínimo del receptor del transpondedor del radar secundario de vigilancia. 2.   A efectos del apartado 1, la suma de dichas interrogaciones no podrá hacer que el transpondedor del radar secundario de vigilancia exceda las tasas de respuesta por segundo, excluidas las transmisiones de señales espontáneas, especificadas en el apartado 3.1.1.7.9.1 para las respuestas en modo A/C y en el apartado 3.1.2.10.3.7.3 para las respuestas en modo S del anexo 10 del vol. IV, cuarta edición, del Convenio de Chicago. 3.   A más tardar el 5 de febrero de 2015, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el uso de un transmisor terrestre que opere en un Estado miembro no produzca interferencias nocivas en otros sistemas de vigilancia. 4.   En caso de discrepancia entre los Estados miembros en relación con las medidas descritas en los apartados 1 y 3, los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que actúe.
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