Art. 80

Gestión de los cambios y revisiones

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 80 Gestión de los cambios y revisiones Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el Administrador Central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE o el DIT.
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