Art. 78

Finalización de procesos

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 78 Finalización de procesos 1.   Todas las transacciones comunicadas al DIT de conformidad con el artículo 6, apartado 1, se considerarán definitivas cuando el DIT notifique al DTUE que ha completado el proceso. 2.   Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 6, apartado 3, se considerarán definitivos cuando el DTUE notifique al Registro de la Unión que ha completado los procesos. El DTUE suspenderá automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de 24 horas a partir de su comunicación. 3.   El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 77, apartado 1, se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene el Registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.
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