Art. 76
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 76
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
1. El Registro de la Unión deberá contener códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control corresponderán a los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.
2. Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el Registro de la Unión efectuará controles automáticos adecuados que permitan detectar posibles discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
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