Art. 67

Autenticación del Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 67 Autenticación del Registro de la Unión La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE como se indica en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.
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