Art. 66

Servicios de asistencia

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 66 Servicios de asistencia 1.   Los administradores nacionales proporcionarán asistencia y apoyo a los titulares y representantes de las cuentas del Registro de la Unión que gestionen, a través de servicios de asistencia (help desks) nacionales. 2.   El Administrador Central proporcionará apoyo a los administradores nacionales mediante un servicio de asistencia central con el fin de ayudarlos a prestar la asistencia prevista en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:1193:oj#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil