Art. 50

Cambios de los cuadros nacionales de asignación

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 50 Cambios de los cuadros nacionales de asignación 1.   El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación del DTUE en caso de que: a) se haya revocado o haya expirado de alguna otra manera el permiso de una instalación; b) haya cesado sus operaciones, total o parcialmente, una instalación; c) una instalación haya sufrido una reducción significativa de capacidad; d) una instalación se haya escindido en dos instalaciones o más; e) se hayan fusionado dos instalaciones o más en una sola instalación. 2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación y que sean distintos de los contemplados en el apartado 1, con inclusión de las asignaciones a nuevos entrantes o las asignaciones a nuevos entrantes como consecuencia de ampliaciones significativas de la capacidad. La Comisión ordenará al Administrador Central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación del DTUE, si considera que los cambios del cuadro nacional de asignación se ajustan a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.
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