Art. 14
Diálogo económico
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 14
Diálogo económico
1. A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión o, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir:
a)
la información facilitada por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;
b)
las orientaciones generales destinadas a los Estados miembros y formuladas por la Comisión al principio del ciclo anual de supervisión;
c)
las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de política económica en el contexto del Semestre europeo;
d)
los resultados de la supervisión multilateral efectuada en virtud del presente Reglamento;
e)
las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones en materia de supervisión multilateral y sobre los resultados de dicha supervisión;
f)
una revisión del proceso de supervisión multilateral al final del Semestre europeo;
g)
las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.
2. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de una recomendación o decisión del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 10, apartado 4, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
3. El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.
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