Art. 14 · Diálogo económico

Art. 14

Diálogo económico

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 14 Diálogo económico 1.   A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión o, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir: a) la información facilitada por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE; b) las orientaciones generales destinadas a los Estados miembros y formuladas por la Comisión al principio del ciclo anual de supervisión; c) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de política económica en el contexto del Semestre europeo; d) los resultados de la supervisión multilateral efectuada en virtud del presente Reglamento; e) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones en materia de supervisión multilateral y sobre los resultados de dicha supervisión; f) una revisión del proceso de supervisión multilateral al final del Semestre europeo; g) las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento. 2.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de una recomendación o decisión del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 10, apartado 4, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. 3.   El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.
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