Art. 13

Misiones de supervisión

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 13 Misiones de supervisión 1.   La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión llevará a cabo misiones destinadas a evaluar la situación económica del Estado miembro afectado y a determinar los riesgos o dificultades potenciales que existan para atenerse a los objetivos del presente Reglamento. 2.   La Comisión podrá proceder a misiones de supervisión reforzada de los Estados miembros que sean objeto de una recomendación sobre la existencia de una posición de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, con miras a un seguimiento in situ. 3.   Si el Estado miembro afectado es un Estado miembro cuya moneda sea el euro o uno participante en el MTC II, la Comisión, si procede, invitará a representantes del Banco Central Europeo a participar en las misiones de supervisión. 4.   La Comisión informará al Consejo de los resultados de las misiones a que se refiere el apartado 2 y podrá, si procede, decidir hacer públicas sus conclusiones. 5.   Al organizar las misiones a que se refiere el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales al Estado miembro interesado para que este pueda formular observaciones.
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