Art. 16
Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 16
Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional
1. La Agencia velará por que las autoridades reguladoras nacionales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma coordinada y coherente.
La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2.
Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán con la Agencia y entre sí, también a nivel regional, para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento.
Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes y la autoridad nacional en materia de competencia de un Estado miembro podrán establecer formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y una ejecución efectivas y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y compatible de la investigación, los procedimientos judiciales y la ejecución del presente Reglamento y de la legislación pertinente en materia financiera y de competencia.
2. Las autoridades reguladoras nacionales informarán sin dilación a la Agencia de un modo tan detallado como sea posible cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos que constituyen una infracción del presente Reglamento, ya sea en su Estado miembro o en otro Estado miembro.
Si una autoridad reguladora nacional sospecha que en otro Estado miembro se están realizando actos que afectan a los mercados mayoristas de la energía o al precio de los productos energéticos al por mayor en su Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia que actúe de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, si los actos afectan a instrumentos financieros previstos en el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE, que actúe de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3. A fin de garantizar un enfoque coordinado y coherente en materia de abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía:
a)
las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado con arreglo a la Directiva 2003/6/CE y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 9 de dicha Directiva; con este fin, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;
b)
la Agencia informará a la AEVM y a la autoridad financiera competente si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado a tenor de la Directiva 2003/6/CE, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 9 de dicha Directiva;
c)
la autoridad financiera competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a la Agencia si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en mercados mayoristas de la energía de otro Estado miembro que constituyen una infracción de los artículos 3 y 4;
d)
las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad nacional en materia de competencia de su Estado miembro, a la Comisión y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos que pudieran constituir una infracción de la legislación en materia de competencia.
4. A fin de desempeñar las funciones que le asigna el apartado 1, cuando sospeche, basándose, entre otras cosas, en evaluaciones o análisis iniciales, que se ha infringido el presente Reglamento, la Agencia tendrá la facultad de:
a)
solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que suministren información relacionada con la supuesta infracción;
b)
solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que inicien una investigación sobre la supuesta infracción y tomen las medidas oportunas para remediar cualquier infracción constatada. Toda decisión relativa a las medidas oportunas que deberán tomarse para remediar cualquier infracción constatada será responsabilidad de la autoridad reguladora nacional interesada;
c)
si considera que la posible infracción tiene, o ha tenido, un impacto transfronterizo, crear y coordinar un grupo de investigación compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas para investigar si se ha infringido el presente Reglamento y determinar en qué Estado miembro se cometió la infracción. Si procede, la Agencia también podrá solicitar la participación en el grupo de investigación de representantes de la autoridad financiera competente o de otras autoridades pertinentes de uno o varios Estados miembros.
5. La autoridad reguladora nacional que reciba una solicitud de información conforme al apartado 4, letra a), o una solicitud de iniciar una investigación sobre una supuesta infracción conforme al apartado 4, letra b), adoptará inmediatamente las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la mencionada autoridad no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará sin demora sus razones a la Agencia.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad reguladora nacional podrá negarse a dar curso a una solicitud en los siguientes casos:
a)
si satisfacerla pudiera afectar negativamente a la soberanía o la seguridad del Estado miembro destinatario;
b)
si ya se ha incoado un procedimiento judicial por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o
c)
si sobre dichas personas ya ha recaído una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.
En cualquiera de estos casos, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia en consecuencia y facilitará la información más detallada posible en relación con dicho procedimiento o con la resolución judicial.
Las autoridades reguladoras nacionales participarán en los grupos de investigación convocados conforme al apartado 4, letra c), y prestarán toda la asistencia necesaria. La Agencia coordinará los grupos de investigación.
6. La última frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009 no se aplicará a la Agencia en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
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