Art. 19

Grupos consultivos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 19 Grupos consultivos 1.   Los siguientes grupos consultivos asesorarán al Consejo de Administración sobre los sistemas informáticos de gran magnitud, en particular en el contexto de la preparación del programa de trabajo anual y del informe anual de actividad: a) Grupo consultivo SIS II; b) Grupo consultivo VIS; c) Grupo consultivo Eurodac; d) cualquier otro grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud cuando así se establezca en el instrumento legislativo pertinente aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático de gran magnitud. 2.   Cada Estado miembro vinculado con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático específico de gran magnitud, así como la Comisión, designarán a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud, para un mandato de tres años, que podrá renovarse. Con respecto a Dinamarca, también designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático específico de gran magnitud. Cada país asociado a la ejecución, la aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, de las medidas relativas a Eurodac y de las medidas relativas a otros sistemas informáticos de gran magnitud que participe en un sistema informático de gran magnitud particular nombrará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud. 3.   Europol y Eurojust podrán designar cada uno a un representante en el Grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante en el Grupo consultivo VIS. 4.   Los miembros del Consejo de Administración no serán miembros de ninguno de los grupos consultivos. El Director Ejecutivo o su representante tendrán derecho a asistir, en calidad de observadores, a todas las reuniones de los grupos consultivos. 5.   El reglamento interno de la Agencia establecerá los procedimientos de funcionamiento y cooperación de los grupos consultivos. 6.   Al preparar un dictamen, los miembros de cada grupo consultivo harán todo lo posible para llegar a un consenso. Si no se llega a un consenso, el dictamen será la posición motivada de la mayoría de los miembros. También se harán constar la posición o posiciones motivadas minoritarias. El artículo 16, apartados 3 y 4, se aplicarán en consecuencia. Los miembros que representen a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto. 7.   Cada uno de los Estado miembros y de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac, facilitará las actividades de los grupos consultivos. 8.   Las disposiciones del artículo 14 se aplicarán, mutatis mutandis, a la Presidencia de los grupos consultivos.
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