Art. 5
Exenciones
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 5
Exenciones
1. No obstante el artículo 4, apartado 1, algunos proveedores de servicios de navegación aérea podrán optar por no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo.
En tales circunstancias, podrán solicitar un certificado limitado al espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004.
2. Para cursar una solicitud, tal como se contempla en el apartado 1, el proveedor de servicios de tránsito aéreo prestará o planificará la prestación de servicios limitados a una o varias de las siguientes categorías:
a)
trabajos aéreos;
b)
navegación general;
c)
transporte aéreo comercial limitado a aeronaves de menos de 10 toneladas de masa máxima de despegue o menos de 20 asientos;
d)
transporte aéreo comercial con menos de 10 000 movimientos anuales, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos, calculándose el número de movimientos mediante la suma de despegues y aterrizajes calculados sobre la media de los últimos tres años.
Para cursar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea que no sea un proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá registrar un volumen de negocios anual bruto inferior o equivalente a un millón de euros, por los servicios que preste o tenga intención de prestar.
Si, por razones prácticas objetivas, un proveedor de servicios de navegación aérea no puede acreditar el cumplimiento de esos criterios de calificación, la autoridad competente podrá aceptar cifras o previsiones similares con respecto a los límites máximos definidos en los párrafos primero y segundo.
En el momento de presentar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá entregar a la autoridad competente las pruebas pertinentes en lo que se refiere a los criterios de calificación.
3. La autoridad competente podrá conceder exenciones específicas a los solicitantes que cumplan los criterios de calificación del apartado 1, en una medida proporcional a su contribución a la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
Dichas exenciones solo podrán referirse a los requisitos establecidos en el anexo I.
Sin embargo, no se concederá exención alguna de los siguientes requisitos:
a)
competencia y capacidad técnica y operativa (punto 1);
b)
gestión de la seguridad (punto 3.1);
c)
recursos humanos (punto 5);
d)
prestación de servicios abierta y transparente de servicios de navegación aérea (punto 8.1).
4. Además de las exenciones establecidas en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los solicitantes que presten servicios de información de vuelo de aeródromo mediante la prestación regular de no más de una posición de trabajo en cualquier aeropuerto. Podrá conceder exenciones de forma proporcional a la contribución del solicitante en la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
Dichas exenciones solo podrán referirse a los siguientes requisitos del anexo II, punto 3:
a)
responsabilidad en la gestión de la seguridad y servicios externos y suministros [punto 3.1.2, b) y e)];
b)
estudios de seguridad [punto 3.1.3, a)];
c)
requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios (punto 3.2).
5. No se concederán exenciones de los requisitos de los anexos III, IV o V.
6. De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 550/2004, la autoridad competente deberá:
a)
especificar la naturaleza y el alcance de la exención en las condiciones adjuntas al certificado, indicando su fundamento jurídico;
b)
limitar la validez temporal del certificado, cuando se considere necesario por motivos de supervisión,
c)
controlar si los proveedores de servicios de navegación aérea siguen cualificados para acogerse a la exención.
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