Art. 6

Verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 6 Verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad 1.   Las autoridades competentes establecerán un proceso con el fin de verificar: a) el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables antes de emitir o renovar un certificado necesario para prestar servicios de navegación aérea, incluidas las condiciones de seguridad anexas a él; b) el cumplimiento de las obligaciones de seguridad definidas en la designación efectuada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004; c) el cumplimiento permanente por parte de las organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables; d) la aplicación de los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad según lo establecido en: i) las declaraciones de verificación de sistemas, incluida cualquier declaración pertinente de conformidad o idoneidad para el uso de componentes de sistemas que se expidan con arreglo al Reglamento (CE) no 552/2004, ii) los procedimientos de análisis y mitigación de riesgos exigidos por los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables a los servicios de navegación aérea, gestión de la afluencia del tráfico aéreo, gestión del tráfico aéreo y al gestor de red; e) la aplicación de las directrices de seguridad. 2.   El proceso contemplado en el apartado 1: a) estará basado en procedimientos documentados; b) se basará en documentación específicamente destinada a proporcionar orientación en el desempeño de sus funciones al personal responsable de la supervisión de la seguridad; c) proporcionará a la organización de que se trate una indicación de los resultados de la actividad de supervisión de la seguridad; d) se basará en las auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad llevadas a cabo de conformidad con los artículos 7, 9 y 10; e) proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias que avalen una posterior actuación, incluidas las medidas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 549/2004, en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 y en los artículos 10, 25 y 68 del Reglamento (CE) no 216/2008, en situaciones en las que no se estén cumpliendo los requisitos reglamentarios de seguridad.
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